En ese contexto Mundo Sindical tuvo acceso al modelo de borrador que fue elevado con el nombre A�o de la Reconstrucci�n de la Naci�n Argentina el d�a Martes 14 de Enero expresa,
El presente proyecto de decreto plantea esencialmente las siguientes medidas:

La declaraci�n de la navegaci�n por agua mar�tima y/o fluvial destinada al transporte comercial, de
pasajeros, de carga, servicios conexos y operaciones costa afuera como servicio esencial.
?
Establecimiento de que las bolsas de trabajo de las asociaciones gremiales para personal embarcado
no ser�n obligatorias para el empleador.

La instauraci�n de un r�gimen de excepci�n de la marina mercante nacional (tambi�n denominado
?pabell�n de conveniencia?), el que permitir� que los armadores inscriptos en el REGISTRO
NACIONAL DE ARMADORES creado por la Ley N� 27.419 puedan solicitar el cese de bandera
provisorio a la Prefectura Naval de los buques o artefactos navales inscriptos o que se inscriban en la
matr�cula naci�n, a efectos de su inscripci�n en registros extranjeros. Ello de manera similar al
r�gimen instaurado en su momento por el Decreto N� 1772/1991, aunque, en esta ocasi�n por el
plazo de DIEZ (10) a�os. Este sistema cuenta con las siguientes caracter�sticas:
Los buques o artefactos navales amparados por este r�gimen podr�n hacer cabotaje en los
t�rminos del Decreto-Ley N� 19.492/44

Deber� usarse tripulaci�n argentina, salvo que se acredite falta de disponibilidad de personal
local id�neo.
El cese de bandera implica la extinci�n del contrato de ajuste con los tripulantes, los que podr�n solicitar licencia con goce de haberes hasta la reincorporaci�n en matr�cula nacional,
acogerse a la indemnizaci�n prevista por el 645 de la Ley N� 20.094 o negociar los efectos de
la extinci�n con el armador.
Los nuevos contratos de ajuste ser�n negociados por el armador, propietario u operador de
personal extranjero con expresa exclusi�n de los reg�menes laborales nacionales.

La modificaci�n del art�culo 142 de la Ley N� 20.094 de navegaci�n, de manera de establecer que
corresponde a los armadores, incluidos aquellos cuyos buques est�n destinados a actividades
extractivas, la determinaci�n del personal de explotaci�n de los buques y artefactos navales, de
acuerdo a la normativa vigente, a su vez que ser� la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD la que establecer� la dotaci�n m�nima de
seguridad.

La derogaci�n de los art�culos 56 y 57 de la Ley N� 20.094.
? La derogaci�n de la Ley N� 20.447 de 1973 sobre la Marina Mercante y del Decreto N� 3115/58.
Modificaciones al Decreto-Ley N� 19.492/44 de Cabotaje en los siguientes puntos:
Inclusi�n de plazo expreso de hasta CIENTO OCHENTA D�AS (180) d�as renovable para la
autorizaci�n a barcos extranjeros para hacer cabotaje, en caso de no encontrarse
embarcaciones argentinas o extranjeras autorizadas o autorizadas en el Registro de Armadores
Nacionales en condiciones de prestar un transporte de cargas o servicio. No obstante, si son
autorizados para actuar en cabotaje nacional por per�odos superiores a los SESENTA (60) d�as
consecutivos o no consecutivos en el a�o aniversario deber�n ser tripulados por personal
argentino.

Eliminaci�n del orden de preferencia en puertos establecido por el art�culo 8�. Se determina
que la administraci�n del puerto correspondiente decidir� sobre el turno de entrada.
Adecuaciones y actualizaciones formales de los art�culos 1�, 3�, 10, 14, 16 y 21, 22, 24 y 54.
Derogaci�n de los art�culos 9�, 17, 18, 20, 26, 28, 49, 50, 51, 52 y 53.
Cambios en la Ley N� 27.419, dentro de los que se destacan:
Eliminaci�n de la necesidad de renovaci�n anual para estar inscripto el en REGISTRO DE
ARMADORES NACIONALES consagrado por el art�culo 8�.
Reducci�n del plazo previsto por el art�culo 15 para que los organismos intervinientes en la
actividad de la marina mercante en general, que participen en la inscripci�n y eliminaci�n de
la matr�cula nacional de un buque o artefacto naval del Registro Nacional de Buques, como
asimismo, en la constituci�n, transmisi�n, modificaci�n o extinci�n de derechos reales sobre
los buques, el cual pasa de NOVENTA (90) d�as a DIEZ (10).
Adem�s el escrito
Modificaci�n del art�culo 17 y reducci�n del plazo para que el Registro Nacional de Buques
se expida, el cual pasa de TREINTA (30) a DIEZ (10) h�biles, con inclusi�n de la aplicaci�n
del silencio positivo previsto por el art�culo 10 inciso b) de la Ley N� 19.549.
Cambios en el r�gimen de tratamiento de bandera para arrendamiento a casco desnudo de
buques extranjeros:
Ampliaci�n del l�mite de antig�edad de los buques y/o artefactos navales hasta
VEINTE (20) a�os.
Reducci�n del tonelaje m�nimo admisible para buques destinados al transporte de
pasajeros, de CINCO MIL TONELADAS toneladas de registro bruto (5.000) a 500
toneladas de registro bruto (500 trb).
Se extiende hasta 48 (CUARENTA Y OCHO) meses el per�odo admisible.
Respecto del r�gimen de excepci�n para tr�fico internacional, contemplado por el art�culo 26,
extensi�n del plazo admisible de TRES (3) a DIEZ (10) a�os.
Derogaci�n de los art�culos 22, 31 y 32.
Modificaciones de forma y ajustes menores en otras disposiciones.
Cambios en la Ley N� 24.418:
Eliminaci�n del Registro de Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingenier�a Naval con la
consiguiente modificaci�n de los art�culos 7,8 y 12 y la derogaci�n de los art�culos 4 inciso c)
y 5.
Derogaci�n del art�culo 15, el cual obliga a los organismos del Estado nacional o sociedades
del Estado nacional o privadas que perciban alguna forma de aporte o aval del Estado
nacional, cuya actividad implique la demanda de buques, a construirlos en el pa�s. Disposiciones transitorias a proteger los derechos adquiridos en el marco de la Ley N� 27.419.
III. Fundamentos de la medida
En el marco de la emergencia econ�mica general que se encuentra atravesando el pa�s, el sector de
transporte mar�timo y fluvial argentino se encuentra inmerso en un contexto de especial urgencia, dada las
restricciones normativas, las cargas regulatorias y los altos costos que existen para operar en este �mbito.
En ese sentido, cabe destacar que la carga impositiva y los costos asociados a la contrataci�n de
tripulaci�n en buques de bandera argentina son considerablemente superiores a los de otras naciones de la
regi�n, lo que desincentiva a los armadores a operar bajo bandera nacional y promueve la migraci�n de
buques hacia registros m�s favorables.
En esta l�nea, en raz�n de la falta de competitividad de los buques argentinos derivadas de su costos de
operaci�n, la Marina Mercante Nacional presenta una marcada y evidente tendencia a su disminuci�n. De
la misma forma, puede afirmarse que el cabotaje nacional se encuentra atravesando una situaci�n
particular de crisis, en tanto experimenta una significativa disminuci�n en su capacidad operativa debido a
la falta de inversi�n en flotas, infraestructura portuaria y modernizaci�n de equipos, lo cual ha impactado
la eficiencia del transporte de bienes dentro del territorio nacional.
Al respecto, si bien la ley N� 27.419 estableci� algunos incentivos fiscales transitorios para la
incorporaci�n de buques extranjeros por medio de su importaci�n o arrendamiento a casco desnudo con
tratamiento de bandera nacional, estos no han sido suficientes para cumplir con los objetivos de desarrollo
de la Marina Mercante Nacional a fin de que se incorporen una mayor cantidad de buques y/o artefactos
navales.
Por tal motivo, y en l�nea con los objetivos del Gobierno Nacional, resulta oportuno promover un marco
regulatorio que estimule la inversi�n y el desarrollo de nuevos proyectos, impulsando la competitividad y
la creaci�n de nuevas fuentes laborales. Esto requiere ser atendido mediante diversos instrumentos
jur�dicos:
1. Declaraci�n de navegaci�n por agua como servicio esencial y libertad de contrataci�n
En un pa�s con una extensi�n geogr�fica tan grande como la REP�BLICA ARGENTINA, la navegaci�n
por agua mar�tima y/o fluvial tiene una relevancia estrat�gica para el transporte comercial, de pasajeros, de
carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, como as� tambi�n para el comercio regional e
internacional y el desarrollo de las econom�as regionales.
La navegaci�n por agua mar�tima y/o fluvial configura un sistema integrado por las actividades vinculadas
con el empleo de buques y/o artefactos navales, as� como las actividades de navegaci�n y todas aquellas
relacionadas, por lo que la alteraci�n de cualquiera de tales actividades afecta directamente el adecuado
funcionamiento del referido sistema.
Al respecto, la interrupci�n de tal sistema puede generar consecuencias graves para la REP�BLICA
ARGENTINA, amenazar la seguridad o salud de la poblaci�n, afectar el suministro de insumos esenciales
y dificultar la conectividad y el comercio local e internacional.
De la misma manera, repercute en toda la cadena de valor del transporte mar�timo y/o fluvial y en las
m�ltiples industrias que dependen de manera directa e indirecta de este medio de transporte de personas y
mercanc�as para su normal desarrollo.
Tales demoras, cancelaciones o reprogramaciones, ocasionan un grave impacto econ�mico para todos los
actores involucrados, generando p�rdidas econ�micas considerables para todo el sector mar�timo y/o
fluvial, con afectaci�n a la econom�a con incidencia directa a la balanza de pagos de la REP�BLICA
ARGENTINA en raz�n de su estrecha vinculaci�n con el comercio exterior de la Naci�n.
Asimismo, estas afectaciones en la prestaci�n del servicio afectan la gesti�n de la seguridad operacional
del sistema, contribuyendo a la posibilidad del acaecimiento de eventos que pongan en riesgo la seguridad
de los buques y/o artefactos navales y los dem�s medios afectados a la prestaci�n de los servicios.
De conformidad con las decisiones del COMIT� DE LIBERTAD SINDICAL de la ORGANIZACI�N
INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), resulta leg�timo requerir un servicio m�nimo en aquellos
servicios de importancia trascendental para el pa�s y/o en huelgas en sectores de alta importancia que por
su duraci�n o magnitud pueden producir da�os irreversibles, poner en peligro la salud o la seguridad
p�blica, o generar consecuencias graves para el pa�s.
En el marco de los servicios esenciales, la restricci�n admisible en los pronunciamientos de los
organismos de control de la libertad sindical de la ORGANIZACI�N INTERNACIONAL DEL
TRABAJO, as� como en la doctrina jur�dica universal, consiste en la obligatoriedad de garantizar el
mantenimiento de servicios m�nimos.
Por ende, con el fin de evitar da�os y perjuicios a los usuarios y a los consumidores que sufren las
consecuencias de los conflictos colectivos, as� como a las actividades econ�micas que utilizan el servicio
mar�timo y/o fluvial para su correcto funcionamiento, resulta necesario declarar como servicio esencial la
navegaci�n por agua mar�tima y/o fluvial destinada al transporte comercial, de pasajeros, de carga,
servicios conexos y operaciones costa afuera.
De la misma manera, y en vinculaci�n con el aspecto sindical, se propone establecer que las bolsas de
trabajo para personal embarcado de las asociaciones gremiales sean solamente optativas para el
empleador, con la derogaci�n de toda norma que se oponga a tal determinaci�n. Ello, a fin de garantizar la
libertad de contrataci�n y elecci�n del personal por parte del empleador. A la par, se propone la
modificaci�n del art�culo 142 de la Ley N� 20.094 en el mismo esp�ritu, tal como se referir� en el punto 3
de este apartado.
2. R�gimen de excepci�n de la Marina Mercante Nacional
Deviene necesario tambi�n paliar la situaci�n descripta mediante la implementaci�n de un r�gimen de
excepci�n para la Marina Mercante Nacional que permita adoptar un pabell�n de conveniencia.
Al respecto, por Decreto N� 1772/91, de manera similar a lo realizado por otros pa�ses en el mercado de
fletes, se consagr� un r�gimen que permit�a que los buques con matr�cula nacional se puedan inscribir en
registros extranjeros sin la necesidad de perder su estatus de bandera Argentina.
Sobre la base de aquella previa experiencia, se hace necesario establecer un nuevo r�gimen de excepci�n
que permita a los propietarios y armadores inscriptos en el registro dependiente de la Ley N� 27.419
solicitar el cese de bandera provisorio para aquellos buques o artefactos navales destinados a la navegaci�n
comercial, con el fin de facilitar la inscripci�n en registros extranjeros cuando las circunstancias lo
requieran.
Ello, tal como ocurri� en el marco del Decreto N� 1772/91, con la exclusi�n de este r�gimen para los
buques o artefactos navales destinados a la pesca, dado que la normativa de este sector y su regulaci�n
espec�fica exige condiciones diferentes en cuanto a la inscripci�n y operaci�n de dichos buques.
El cese de bandera, al ser una medida transitoria, no implica la eliminaci�n definitiva de la matr�cula
nacional de los buques o artefactos navales, lo cual permite un regreso autom�tico a la matr�cula nacional
al concluir el per�odo de suspensi�n o al requerimiento del propietario o armador, sin generar costos
adicionales o impuestos para el reingreso a la matr�cula.
En esta ocasi�n, se considera que el plazo de suspensi�n del Registro hasta por DIEZ (10) a�os es
razonable, dado que permite a los armadores y propietarios una flexibilidad suficiente para cumplir con las
exigencias de los registros extranjeros, sin perder los beneficios de la matr�cula nacional.
La implementaci�n de este r�gimen de excepci�n ser� beneficioso para el desarrollo de la marina
mercante, impulsando su crecimiento y fortalecimiento en el �mbito internacional, sin afectar la integridad
de la matr�cula nacional ni los intereses estrat�gicos del pa�s en la actividad mar�tima.
Las caracter�sticas de este sistema permitir�n reducir los costos de la marina mercante nacional, en
especial los de tipo laboral, manteniendo, no obstante, el empleo de tripulantes nacionales como principio.
As�, los buques o artefactos navales que se adhieran a este r�gimen podr�n usar tripulaci�n argentina,
salvo que se acredite falta de disponibilidad de personal local id�neo. Asimismo, mediante el cese de
bandera, la tripulaci�n podr� solicitar licencia con goce de haberes hasta la reincorporaci�n en matr�cula
nacional, acogerse a la indemnizaci�n prevista por el art�culo 645 de la Ley N� 20.094 o negociar los
efectos de la extinci�n con el armador.
De la misma manera, los nuevos contratos de ajuste ser�n negociados por el armador, propietario u
operador de personal extranjero con expresa exclusi�n de los reg�menes laborales nacionales, lo que
incidir� en una reducci�n de costos y beneficios para ambas partes.
3. Ley de Navegaci�n N� 20.094 y otras normas del sector
Tal como se referenci� en el apartado I, los art�culos 56 y 57 de la Ley de Navegaci�n N� 20.094
establecen, respectivamente, una restricci�n para la inscripci�n o eliminaci�n de un buque o artefacto
naval en la matr�cula nacional fundada en que no se afecte el inter�s p�blico y, que la eliminaci�n de un
buque de la matr�cula requiere un certificado de libre disponibilidad otorgado por el Registro Nacional de
Buques y dem�s recaudos que exija la reglamentaci�n.
Ambas limitaciones conspiran en contra de la celeridad necesaria para dar de alta y baja un buque de la
matr�cula nacional, lo que se traduce en costos para los propietarios y armadores. En particular, a su vez,
lo dispuesto por el art�culo 56 constituye un contralor que ha quedado vetusto y que tuvo en miras la
protecci�n, entre otros casos, en tiempos de guerra.
Por otra parte, el art�culo 142 de la Ley N� 20.094 establece una disposici�n irrazonable y que conspira
contra los costos que un armador debe afrontar. En este sentido, precept�a que el personal de explotaci�n
de un buque o artefacto naval es determinado por la autoridad estatal competente a pedido de la asociaci�n
gremial o en caso de desacuerdo entre las partes. Esta determinaci�n promueve que buques argentinos, por
presiones sindicales o captura del regulador, deban contar con m�s personal de explotaci�n que el
armador considere conveniente. Por ende, se considera necesario modificar este art�culo tomando como referencia un cambio similar realizado a en su momento por el Decreto N� 817/1992 ?luego derogado?
y disponer que corresponde a los armadores, incluidos aquellos cuyos buques est�n destinados a
actividades extractivas, la determinaci�n del personal de explotaci�n de los buques y artefactos navales, de
acuerdo a la normativa vigente, a su vez que ser� la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente
del MINISTERIO DE SEGURIDAD la que establecer� la dotaci�n m�nima de seguridad.
En otro orden de ideas, median normas que han quedado tambi�n obsoletas para los tiempos actuales,
respecto de las cuales se considera oportuna su derogaci�n. Dentro de estas se encuentra el Decreto-Ley
N� 3115/58 por el cual se dispon�a un r�gimen especial para pr�stamos para buques integrantes de la
marina mercante nacional, a una tasa especial, con cargo del Estado Nacional de recomponer a bancos
diferencias que resulten en perjuicios. A m�s de su desuso, tal tipo de medida de promoci�n no es conteste
con los objetivos de este Gobierno Nacional.
De la misma manera, la Ley N� 20.447 de 1973 estableci� un r�gimen de protecci�n y promoci�n de la
Marina Mercante Nacional, al declarar que la Naci�n Argentina afirmaba su derecho a transportar en
buques de bandera propia el 50% del total del comercio exterior transportado por agua ?y estableci�
restricciones en tal l�nea? result� en un medio inefectivo tanto para aumentar la cantidad de buques
nacionales como para mejorar el comercio mar�timo local.
4. Decreto-Ley N� 19.492/44
Se advierte que el Decreto-Ley N� 19.492/44 de cabotaje nacional fue sancionado hace m�s de
OCHENTA (80).
En este marco, es menester efectuar adecuaciones a tal r�gimen con el prop�sito de mejorar la
competitividad en el sector.
Por ende, sin perjuicio de mantener la regla de que solo pueden hacer cabotaje buques inscriptos en
matr�cula nacional o con tratamiento de bandera nacional, es necesario flexibilizar el r�gimen de
excepci�n para barcos extranjeros, para el caso de no haber embarcaciones disponibles Registro de
Armadores Nacionales en condiciones de prestar un transporte de cargas o servicio, mediante la inclusi�n
de un plazo expreso de CIENTO OCHENTA D�AS (180) de autorizaci�n, renovable.
No obstante, se plantea que si tales buques o artefactos navales de bandera extranjera son autorizados para
actuar en cabotaje nacional por per�odos superiores a los SESENTA (60) d�as consecutivos o no
consecutivos en el a�o aniversario, deber�n ser tripulados por personal argentino.
De la misma forma, es oportuno derogar algunos preceptos que han devenido incompatibles u obsoletos
con el tr�fico moderno, como las que refieren a la navegaci�n por jangada o la correspondencia postal por
v�a de cabotaje y realizar algunas actualizaciones formales ?acordes tanto con el resto del proyecto como
con normas internacionales vigentes?.
5. Ley N� 27.419
Entre las medidas necesarias para mejorar la competitividad del sector, se encuentra la reforma de la Ley
N� 27.419 de la Marina Mercante.
Si bien esta ley estableci� algunos incentivos fiscales transitorios para la incorporaci�n de buques
extranjeros por medio de su importaci�n o arrendamiento a casco desnudo con tratamiento de bandera
nacional e intentos de mejoras en los tr�mites registrales, estos no han sido suficientes para cumplir con
los objetivos de desarrollo de la Marina Mercante Nacional, a fin de que se incorporen una mayor cantidad
de buques y/o artefactos navales.
En vinculaci�n, se advierte una burocratizaci�n desmedida en los tr�mites que los armadores nacionales
sustancian en el �mbito de la administraci�n p�blica, que conllevan a una extensi�n temporal irrazonable
que atenta contra la actividad negocial que se desarrolla en los r�os y mares de la Naci�n.
Por tal motivo, se propicia la eliminaci�n de la necesidad de renovaci�n anual de la inscripci�n en el
REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES y significativas reducciones respecto de los tr�mites
vinculados con la inscripci�n y eliminaci�n de buques y artefactos navales en la matr�cula nacional, con
inclusi�n expresa de aplicaci�n del silencio positivo previsto por el art�culo 10 inciso b) de la Ley N�
19.549.
Por otra parte, respecto del r�gimen de tratamiento de bandera nacional para arrendamiento a casco
desnudo de buques o artefactos navales extranjeros, corresponde ampliar el l�mite de antig�edad admisible
hasta VEINTE (20) a�os y establecer otras flexibilidades para el ingreso, tal como la reducci�n del
tonelaje m�nimo admisible para buques destinados al transporte de pasajeros.
Asimismo, a fin de que los armadores cuenten con mayor flexibilidad para trabajar en otras jurisdicciones,
corresponde ampliar el plazo previsto en el r�gimen de excepci�n para tr�fico internacional previsto por el
art�culo 26 de la Ley N� 27.419, el cual se extiende a DIEZ (10) a�os.
Tambi�n, se estima oportuno efectuar otras modificaciones de tal ley contestes con el resto de la presente
medida, el r�gimen de cese provisorio que se instituye y los cambios en el Decreto-Ley N� 19.492/44 con
el fin de asegurar la coherencia normativa, la seguridad jur�dica y la competitividad.
Sin perjuicio de ello, no se considera adecuado mantener la obligaci�n del Poder Ejecutivo Nacional de
atender de manera directa en este sector mediante un fondo especial destinado a la formaci�n y
capacitaci�n de tripulantes de la marina mercante, funci�n que puede ser mejor realizada por el sector
privado naviero.
6. Ley N� 27.418
La Ley N� 27.418 dispuso un marco normativo tendiente a la promoci�n de la Industria Naval Argentina,
con el objetivo de impulsar su desarrollo y crecimiento, fomentar su competitividad y participaci�n,
generar nuevas fuentes de empleo y garantizar la continuidad laboral del personal del sector y de las
actividades relacionadas.
Sin embargo, los mecanismos de protecci�n establecidos por dicha ley, aunque dise�ados para favorecer la
industria naval nacional, han generado distorsiones en el mercado que afectan su competitividad. Esto ha resultado en un aumento de costos para los sectores productivos nacionales y en la imposici�n de barreras
que dificultan la entrada de nuevas empresas o la expansi�n de las existentes.
El exceso de proteccionismo nacional, junto con un marco regulatorio r�gido y restricciones a la
importaci�n de insumos y partes de buques, ha generado una falta de competencia que perjudica la
eficiencia del mercado, eleva los costos para los usuarios y limita el acceso a nuevas tecnolog�as y la
innovaci�n. Estas condiciones restringen la capacidad de la industria naval para adaptarse a tendencias
globales y satisfacer las demandas del mercado, comprometiendo su crecimiento sostenido a largo plazo.
El requisito de inscripci�n en el Registro de Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingenier�a Naval
para acceder a los beneficios de la ley ha limitado la participaci�n de nuevas empresas, especialmente de
peque�a escala o con menor capacidad de inversi�n, concentrando el mercado y dificultando las
oportunidades para peque�os y medianos emprendimientos.
Asimismo, la obligaci�n de contratar exclusivamente con astilleros y talleres navales inscriptos en el
citado Registro se ha traducido en un incremento de costos.
En la misma l�nea, se considera inconveniente el mantenimiento de la obligaci�n de que los organismos
del Estado Nacional o quienes perciban alguna forma de aporte de este, deban necesariamente construirlos
en astilleros en el pa�s, el cual resulta una restricci�n irrazonable y afecta la adecuada competencia en el
sector.
III. Conclusiones
En consecuencia, se valora necesarias, urgentes y oportunas las medidas que se propician para el sector
mar�timo y fluvial argentino.
Es por todo ello que se somete a su consideraci�n un proyecto de Decreto que se adjunta a las presentes actuaciones